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Lärmschutz in Panama

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DECRETO EJECUTIVO No. 306
(De 4 de septiembre de 2002)
Gaceta Oficial, martes 10 de septiembre de 2002 No.24,635

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Capitulo II
Ruidos en Ambientes Laborales

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ARTÍCULO 6. La empresa aplicará la Resolución 506 de 6 de octubre de 1999, que aprueba el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 44-2000, Higiene y Seguridad industrial "Condiciones de Higiene y Seguridad en los Ambiente. de Trabajo donde se genere Ruido".

Parágrafo. Las mediciones las efectuará el personal técnico de inspección u otras autoridades designadas por el Ministerio de Salud o por la ley. No obstante, las empresas generadoras de ruido son responsables de hacer mediciones, cuando las condiciones de trabajo sean modificadas, e informar de los resultados a la autoridad de salud.

Capitulo III
Ruidos Producidos por las Industrias y Comercios Vecinos a Residencias o Habitaciones

ARTÍCULO 7. Se prohíbe exceder la intensidad del ruido, fuera del local o residencia, a las fábricas, industrias, talleres, almacenes, bares, restaurantes, discotecas. locales comerciales o cualquier otro establecimiento o residencia cuya actividad genere ruido, vecinos a edificios o casas destinadas a residencia o habitación, de acuerdo al siguiente horario y tabla:

Horario                               Nivel Sonoro Máximo

De 6:00 a.m. a 9:59 p.m.     55 decibeles (en escala A)
De 10:00 p.m. a 5:59 a.m.   50 decibeles (en escala A)

Parágrafo. La medición del ruido para determinar las infracciones a esta norma, se hará desde las distintas residencias o habitaciones de los afectados.

(modificado por Decreto Ejecutivo no.1 de 15 de Enero 2004
nivel de ruido maximo durante el dia = 60 dB(A) )

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ARTÍCULO 14. Queda prohibido a las personas naturales o jurídicas, desde cualquier medio o fuente de ruido, tales como: vehiculos de combustión interna, equipos y maquinarias de cualquier índole, así como aparatos musicales o discotecas móviles, exceder los 64 decibeles, en escala A, lo mismo que en las áreas públicas, de comercio, industriales o espacios públicos, peatonales y vehiculares.

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ARTÍCULO 16. Los toldos, discotecas móviles o actividades temporales, originados de las fiestas, ferias patronales, carnavales u otras celebraciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento, deberán obtener previamente un permiso sanitario de operación temporal, emitido por la autoridad local de salud.

Parágrafo. El permiso sanitario de operación temporal para la actividad que se pretende desarrollar se deberá solicitar con un mes de anticipación; tendrá un periodo de duración igual al de la actividad; y el solicitante. ademas de las condiciones de saneamiento que debe cumplir, deberá ajustarse a los disposiciones de este Reglamento